lunes, 19 de diciembre de 2016

La compleja realidad del suroccidente de Colombia ¿Hacia el fin del conflicto?

Créditos foto: Cali, Alfredo Campos García

Si en la anterior entrada me ocupaba de la situación de seguridad en el suroccidente de Colombia, en esta me quería centrar en una panorámica general de la situación actual en esta área geográfica del país así como las perspectivas que se abren en el marco del llamado postconflicto.

Sin duda, los recientes acuerdos de paz firmados entre el actual gobierno colombiano y la principal guerrilla que opera en el país, las Farc, ha abierto un nuevo capítulo en la historia de esta nación andina, renaciendo las esperanzas de un futuro en paz. Centrándome más en la cuestión que me ocupa en esta entrada, a nivel local el Valle del Cauca presenta una situación muy compleja que viene determinada tanto por su geografía como por el carácter de corredor estratégico que tiene. 

Siguiendo a OCHA y a sus diferentes evaluaciones de necesidades en Buenaventura (Distrito del Valle del Cauca), la situación humanitaria sigue latente, a su vez la coyuntura de paz ha supuesto un viraje entre el planteamiento del trabajo entre los Equipos locales de coordinación-ELC llamados anteriormente Equipos humanitarios.

Créditos foto: Valle del Cauca, Alfredo Campos García

Lo cierto es que, consultando diversas fuentes periodísticas y otras especializadas, la situación de conflictividad es especialmente complicada en la zona de Buenaventura (Valle del Cauca) y áreas limítrofes del departamento del Valle del Cauca con el del Chocó; río San Juan. En el portal humanitarianresponse.info se pone como ejemplo un desplazamiento masivo que se produjo en diciembre de 2015 de miembros de la etnia Wounaan desde la comunidad de Taparalito hacia Buenaventura por amenazas del Ejército de Liberación Nacional (ELN). Y es que la retirada de unos de los principales contendientes en el conflicto colombiano abre otros riesgos y amenazas siendo la principal que esos espacios y vacíos sean ocupados por otros grupos armados. Ya indicaba anteriormente el carácter estratégico de toda la región y esto se traduce en el gran interés que suscita en los diferentes grupos en conflicto, así otros grupos armados como el ELN podría estar intentando ocupar el terreno abandonado por las FARC para extender su ámbito de influencia. Los enfrentamientos armados entre las fuerzas gubernamentales y el ELN están ocasionando graves violaciones de los derechos humanos al mismo tiempo que provoca el desplazamiento masivo de poblaciones y comunidades enteras. Y qué decir de las bandas criminales (denominadas BACRIM) o de las bandas paramilitares reconvertidas en grupos más pequeños heredando los negocios ilícitos que tradicionalmente venían desarrollando, de las cuales el máximo exponente es el "Clan Úsuga" aunque existen otras como "La Empresa" en Buenaventura o las "Águilas Negras".

Por lo que respecta a la situación en el departamento del Cauca, el conflicto ha bajado mucho en intensidad. Conviene tener en cuenta que se trata de un departamento en el que la población es de origen rural en un 70% y produce más de 300.000 desplazados. En los últimos tiempos sólo se ha producido un desplazamiento masivo reseñable en la localidad de López de Micay. Este desplazamiento se produjo debido a los operativos desplegados por la Fuerza Pública para perseguir los cultivos de uso ilícito y la minería ilegal en la zona. 

El repliegue de las FARC por los acuerdos de paz y posterior acomodo del ELN en este departamento y especialmente en el sur, es un ejemplo del fenómeno que describía anteriormente de ocupación del "vacío de poder" por otros grupos. Esto trae algunas repercusiones negativas para la población ya que en los territorios que ocupaba la mencionada guerrilla, ésta ejercía cierta autoridad, aunque fuese discutible, y por ejemplo, avisaba a la población civil de dónde se encontraban las minas, etc. Con su retirada, esta peculiar labor de "tutela" a la población deja de producirse.

Los impactos en la realidad social de este departamento son enormes:

  • Violencia como consecuencia del conflicto. Aunque ha mermado mucho en los últimos tiempos.
  •  Ataques a la Fuerza Pública.
  • Contaminación por armas: minas y artefactos explosivos.
  • Violencia hacia las mujeres.
  • Desplazamientos masivos (han descendido).
  • Asesinatos y amenazas (han aumentado, sobre todo en el norte del Cauca).
  •  Restricciones a la movilidad y confinamiento.


Los municipios más afectados son los siguientes: Guapí, Santander de Quilichao, El Tambo, Corinto…



domingo, 20 de noviembre de 2016

La situación humanitaria en el suroccidente de Colombia

Créditos foto: Flickr

Después de algunas semanas de ausencia, regreso con una serie de entradas en el blog en las que, aprovechando mi reciente e interesante viaje por tierras colombianas, trataré de ocuparme de algunos de los asuntos más destacados en lo referente a derechos humanos, conflicto, desplazamiento y asilo y refugio.

Esta primera entrada la dedicaré a la situación humanitaria en el Valle del Cauca y, concretamente, en la ciudad de Santiago de Cali. Para ello, me entrevisto con Giuseppe, Jefe de la Subdelegación de Cali del Comité Internacional de la CruzRoja (CICR).

Giuseppe me recibe muy cordialmente en su despacho después de la muy colombiana costumbre de ofrecerme antes un delicioso café o mejor dicho, un "tintico" como dicen por aquí. Antes, mientras estaba en la sala de espera, tuve la oportunidad de cruzar una sonrisa con las hijas de una familia afrocolombiana que se encontraba recibiendo asesoría por parte de Cruz Roja. Giuseppe es una persona afable y acogedora. Intercambiamos algunas impresiones acerca del resultado del plebiscito por la Paz celebrado el día anterior y que arrojó el sorprendente resultado de que una mayoría de los votantes rechazaron el Acuerdo con las Farc. Me cuenta que la subdelegación del CICR que dirige cubre el trabajo en 5 departamentos.

Previamente a la entrevista, me he documentado a través de diversas fuentes y compruebo que se trata de una zona de carácter estratégico debido a la presencia de actores armados como las FARC, el ELN, bandas criminales llamadas en el argot BACRIM…, etc.

Dentro del área geográfica que cubren, se encuentra por ejemplo el municipio de Tumacoen el departamento de Nariño, que es el municipio con mayor número de homicidios de toda Colombia.

 De las mismas fuentes consultadas, se puede concluir que los principales problemas de la región, que inciden en gran medida en la violencia y el desplazamiento, se pueden resumir en 3 grandes bloques:

1. Problemas derivados de los cultivos ilegales. El departamento del Cauca tiene numerosas extensiones de cultivos ilícitos. Recientemente, se estaba poniendo "de moda" el cultivo de una variedad de marihuana llamada "creepy" que es muy adictiva y perjudicial para la salud. El siguiente vídeo es ilustrativo al respecto.



2.   Problemas derivados de la titularidad de las tierras. Este problema se arrastra desde los tiempos de la colonización española y genera conflictos, protestas y violencia; fundamentalmente entre colectivos indígenas y las fuerzas del ejército. Véase como ejemplo la Hacienda La Emperatriz y el siguiente vídeo ilustrativo.



3.   Problemas derivados de las actividades de minería ilegal. Centrada principalmente en la extracción de oro y "coltán". Se trata de una industria criminal congrandes impactos ambientales. Afecta de manera ostensible al tejido social por las consecuencias que lleva aparejadas: prostitución, abusos, explotación, trabajo infantil… En el siguiente vídeo se puede ver cómo la Fuerza Aérea colombiana despliega una operación militar contra un asentamiento minero en el que trabajan numerosos civiles.   



Con la coyuntura de las conversaciones de paz, ha disminuido la intensidad del enfrentamiento pero persisten los problemas agrupados en estos 3 grandes bloques descritos anteriormente.

El CICR afronta este panorama regional con un equipo de 73 personas, poniendo el foco en los desaparecidos y la "contaminación por armas" (minas, artefactos…). Con la coyuntura de las conversaciones de paz, ha disminuido la intensidad del enfrentamiento pero persisten los problemas agrupados en estos 3 grandes bloques descritos anteriormente. El CICR trabaja también en otros ámbitos como el penitenciario, apoyo y acompañamiento… El Comité trabaja a través de una metodología que consiste en el establecimiento de zonas prioritarias. Estas serían: Buenaventura, Tumaco, Barbacoas y sur y norte del Cauca. Referente al caso concreto de Buenaventura, e puede consultar este informe de la ong Human Rights Watch del año 2014.


Respecto de los migrantes, no siendo una gran problemática en la región, el Comité considera migrantes a todas las personas que se encuentran en tránsito entre países con independencia de su estatus legal y se les atiende en atención a criterios de vulnerabilidad bajo 5 políticas:
  •      Restablecimiento de lazos familiares: facilitando acceso a internet, mensajes de         Cruz Roja…También contacto con familia en el país de origen.
  •      Cuestiones forenses: datos, muestras ADN…
  •       Asistencia: durante el trayecto migratorio.
  •       Legal: facilitando el certificado de ausencia para trámites.
  •      Detención: trabajo en centros donde el migrante está privado de libertad.   


Seguidamente, Mauricio pasa a contarme el trabajo más específico con los desplazados. Ya no se producen desplazamientos masivos aunque todavía Colombia alberga más de 6 millones de desplazados y 8 millones de víctimas, siendo el primer país del mundo en este sentido. La ley 1448 del año 2011 ha supuesto un punto de inflexión en el tratamiento a este colectivo.

En lo referente a la ciudad de Cali, también ha disminuido el desplazamiento. Si bien el 2013 se recibía un promedio de 300 familias desplazadas al mes, en el año 2016, esta cifra ha caído hasta 25 o 30. No hay que olvidar que las grandes ciudades como Bogotá, Medellín o Cali son las grandes receptoras de desplazados. En la ciudad de Cali, se produce el fenómeno de que los desplazados afrodescendientes buscan la orilla del río Cauca como lugar de asentamiento mientras que los desplazados indígenas prefieren las laderas de la cordillera. Se acaban formando cordones de miseria alrededor de las ciudades. El riesgo patente es que el conflicto se vuelve a reproducir en la ciudad de acogida, lo que genera un "conflicto intraurbano" y nuevo desplazamiento. Consecuentemente, muchos de los desplazados se ven abocados a abandonar el país en dirección a Chile o Ecuador.

Respecto de la mencionada ley de víctimas, los principios de ésta son Reparación, Asistencia, Verdad y No Repetición. La ley marca un límite de ámbito temporal y es que tiene que ser hechos sucedidos después de 1985, para los hechos anteriores sólo puede accederse a la verdad de lo sucedido. Dicha ley, en un principio sólo acogía a los hechos perpetrados por los grupos del conflicto pero gracias a una batalla en la Corte Constitucional en la que el CICR tuvo un destacado papel, se amplió el ámbito de actuación a un amplio grupo de víctimas y de grupos perpetradores.

En posteriores entradas, hablaré más sobre esta Ley.  




jueves, 10 de noviembre de 2016

Volvemos en unos días


Muy atentos a las próximas semanas porque vuelvo con contenidos muy interesantes. El motivo de esta ausencia prolongada durante casi dos meses no es otro que DestinoEmigra ha estado de viaje en tierras lejanas. Fruto de ese viaje y de algunas entrevistas realizadas sobre el terreno, iré publicando diversas entradas al blog. En unos días desvelaré el destino y algunos avances. ¡Os espero! ¡Como siempre!

lunes, 12 de septiembre de 2016

Sobre los Médicos Internos Residentes (MIR) extracomunitarios y la prestación por desempleo

Fuente: Flickr


Arrancamos el mes de Septiembre con renovadas energías después de un merecido descanso veraniego. Además, empezamos con alguna buena noticia. Ya informábamos el año pasado en este blog de la situación de los Médicos Internos Residentes extracomunitarios y de las dificultades que tienen una vez finalizado este peculiar período formativo-laboral para acceder a una autorización de residencia definitiva o incluso para cobrar las prestaciones por desempleo.

Pues bien, una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de julio de 2016, número 317/2016, reconoce el derecho de cotizar al desempleo de los médicos residentes extracomunitarios. Esta decisión coincide con algunas otras tomadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia como el de Madrid el pasado mes de mayo. En ésta última sentencia, el tribunal indica que por una interpretación defectuosa de la normativa, al colectivo MIR se le suprimió este concepto en la nómina (desempleo). Esto supone una discriminación respecto del resto de residentes, rompiéndose con el principio de igualdad. La sentencia aclara que existe una relación de trabajo y ésta, dependiendo de las circunstancias del sujeto, puede dar lugar a la prestación por desempleo una vez finalice. Toda interpretación que conlleve una discriminación del extranjero residente legal en cuanto a los derechos generados por el trabajo desarrollado en España respecto al trabajador español ha de ser, en principio, rechazada. Inicialmente, el INSS interpretaba que éstos contratos eran meramente formativos, obviando la relación laboral que les une. Inicialmente, el INSS interpretaba que su contrato era meramente formativo, obviando la relación laboral que les une. La naturaleza jurídica contractual define la prestación de servicios por parte de los MIR (no cabe distinción entre MIR extracomunitario o comunitario) como una relación laboral de carácter especial





martes, 9 de agosto de 2016

Cerramos unos días por vacaciones

Créditos: Flickr


En Destino Emigra nos tomamos unos días de descanso pero volvemos en Septiembre con más entradas sobre extranjería, migraciones y asilo.

 ¡Nos vemos a la vuelta!

jueves, 4 de agosto de 2016

Nueva propuesta de la Comisión Europea para Reformar el SECA

Créditos: Flickr

El pasado 13 de julio hemos sido testigos de la presentación por parte de la Comisión Europea de un nuevo paquete de medidas para reformar de manera sustancial el SECA (Sistema Europeo Común de Asilo), pretendidamente para  "avanzar hacia una política de asilo plenamente eficiente, justa y humana"  que al mismo tiempo "funcione eficazmente tanto en tiempos de calma como en épocas de alta presión migratoria". Se trata de un objetivo muy ambicioso que requiere la puesta en marcha de un verdadero procedimiento común de protección internacional. Existe igualmente la intención de armonizar la protección y los derechos concedidos a los beneficiarios de protección internacional así como las condiciones de acogida aunque esto último, lógicamente es mucho más difícil. Las medidas propuestas, en definitiva, presuntamente" simplificarán y acortarán el procedimiento de asilo y la toma de decisiones, desincentivarán los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo y fomentarán las perspectivas de integración de las personas con derecho a protección internacional". Soy ciertamente escéptico tanto respecto del verdadero objeto y fin de las medidas como de que sean las adecuadas para alcanzar los pretendidos fines propuestos.

La Comisión propone sustituir la Directiva sobre procedimientos de asilo por un Reglamento por el que se establezca un procedimiento de protección internacional común de la UE plenamente armonizado para reducir las diferencias en las tasas de reconocimiento entre Estados miembros, desincentivar los movimientos secundarios y garantizar las garantías procesales comunes efectivas para los solicitantes de asilo. La propuesta:

·         Simplificará, aclarará y reducirá los procedimientos de asilo: Se acorta y racionaliza todo el proceso con límites de 6 meses o menos para la toma de decisiones. Se introducen plazos más breves (1-2 meses), en particular cuando las solicitudes son inadmisibles o manifiestamente infundadas o en los casos en que se aplica el procedimiento acelerado. También se introducen plazos para la presentación de recursos (de 1 semana a 1 mes) y para las decisiones en primera fase de recurso (de 2 a 6 meses).

·         Ofrecerá unas garantías comunes a los solicitantes de asilo: Los solicitantes de asilo se beneficiarán del derecho a una entrevista personal y a una asistencia jurídica y representación legal gratuitas ya durante el procedimiento administrativo. Se prevén salvaguardias reforzadas para los solicitantes de asilo con necesidades especiales y para menores no acompañados, a quienes se debe asignar un tutor a más tardar cinco días después de que se haya presentado la solicitud.

·         Garantizará unas normas más estrictas para combatir abusos: Se introducen nuevas obligaciones de cooperación con las autoridades y estrictas consecuencias en caso de incumplimiento de las mismas. Las sanciones por abuso del procedimiento, falta de cooperación y movimientos secundarios, hasta ahora opcionales, serán obligatorias e incluyen el rechazo de la solicitud por considerar que el solicitante la ha retirado implícitamente o por considerarla manifiestamente infundada o la aplicación del procedimiento acelerado.

·         Armonizará las normas que definen la categoría de países seguros: La Comisión aclara y hace obligatoria la aplicación del concepto de país seguro. La Comisión propone sustituir totalmente las designaciones nacionales de países de origen seguros y países terceros seguros por listas europeas o designaciones a nivel de la UE en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento.

" Soy ciertamente escéptico tanto respecto del   verdadero objeto y fin de las medidas como de que sean las adecuadas para alcanzar los pretendidos fines propuestos".

Parece claramente desproporcionado "sancionar" con el rechazo de la solicitud de protección el traslado a otro país dentro de la Unión Europea, definido como un "abuso del derecho" cuando estos movimientos secundarios se producen por causas muy diversas como la existencia de comunidades en la diáspora, mayores oportunidades laborales o mejores beneficios sociales. No tiene sentido aplicar este sistema mientras existan condiciones económicas, sociales y de acogida tan dispares entre los propios países de la UE.

Resulta igualmente preocupante las líneas apuntadas de aplicación imperativa de los conceptos de listas de "países de origen seguros" y "terceros países seguros" a nivel UE. ¿Qué países van a estar en esas listas? Porque si hablamos de países de tránsito necesario para llegar hasta Europa, estamos haciendo virtualmente imposible las solicitudes de protección en Europa.

"No tiene sentido aplicar este sistema mientras existan condiciones económicas, sociales y de acogida tan dispares entre los propios países de la UE".

Otro apartado de la propuesta se refiere a Normas y derechos de protección armonizados
"Los solicitantes de asilo deben disponer de la misma forma de protección, con independencia del Estado miembro en el que presenten su solicitud y durante todo el tiempo que sea necesario. Para armonizar los niveles de protección en la UE y acabar con los movimientos secundarios y el asilo a la carta, la Comisión propone sustituir la actual Directiva de reconocimiento por un nuevo Reglamento".

La propuesta garantizará:

·         Mayor convergencia de las tasas de reconocimiento y las formas de protección: Se armoniza el tipo de protección y la duración de los permisos de residencia concedidos a los beneficiarios de protección internacional. Los Estados miembros estarán obligados a tener en cuenta las directrices de la Agencia de Asilo de la Unión Europea sobre la situación en el país de origen del solicitante de asilo y a evaluar las posibles alternativas de protección interna respetando plenamente el principio de no devolución.

·         Mayor firmeza de las normas sancionadoras de los movimientos secundarios: El período de espera de cinco años para que los beneficiarios de protección internacional puedan optar al estatuto de residente de larga duración comenzará de nuevo cada vez que se localice a la persona en un Estado miembro en el que no tenga derecho a permanecer o residir.

·         Conceder protección únicamente durante el tiempo que sea necesaria: Se introduce una revisión obligatoria del estatuto a fin de tener en cuenta, por ejemplo, los cambios en los países de origen que podrían afectar a la necesidad de protección.

·         Mayores incentivos a la integración: Se especificarán los derechos y obligaciones de las personas que gozan de protección internacional en materia de seguridad social y de asistencia y el acceso a determinadas modalidades de asistencia social podrá supeditarse a la participación en medidas de integración.

Destacar por su enorme trascendencia la obligatoriedad de evaluar las alternativas de protección interna así como la revisión obligatoria del Estatuto en función de la evolución en el país de origen.

Por último, respecto de la armonización de las condiciones de acogida, como ya dije anteriormente, me parece difícil lograr unos estándares similares en todos los países de la UE, no voy a entrar aquí a analizar este conjunto de propuestas, pero me parece muy loable que a los menores no acompañados se les asigne un tutor en el plazo máximo de 5 días desde que se haya presentado la solicitud.


En resumen, no hay nada nuevo en este conjunto de propuestas para la reforma del SECA que presenta la UE aunque apunta con claridad los pilares sobre los que se va a construir ese sistema: reparto de cargas y listas de países seguros y terceros países de asilo y alternativa de protección interna. Se configura como un sistema más restrictivo, de mayor control y que desconfía en gran medida del solicitante de asilo.  

lunes, 25 de julio de 2016

Menores "mayores" de edad por decreto



Es una de esas realidades desconocidas para una amplia mayoría de la sociedad en la que vivimos pero con la que paradojicamente convivimos a diario. Afortunadamente, Jornadas como las celebradas recientemente en la sede del Consejo General de la Abogacía y organizadas por la Fundación Cortina sobre Protección Jurídica del Menor nos ayudan a poner los pies en la tierra y conocer con detalle una problemática de la mano de profesionales metidos de lleno en la práctica.  

Lourdes Reyzábal de la Fundación Raíces nos acerca a la realidad de los menores extranjeros en situación de desamparo, a los que de manera sistemática se les efectúan pruebas de determinación de la edad incluso cuando vienen provistos de documentación oficial donde consta esta. Todo ello pese a existir hasta 9 pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que indica que las pruebas de edad no deberán realizarse en caso de existir documentación oficial (ver artículo de la Fundación Raíces).

En esta cuestión, se viene aplicando un Protocolo Marco de actuaciones en relacióncon Menores Extranjeros No Acompañados, publicado en el BOE de fecha 16 de octubre de 2014 . Más que un protocolo, parece como si se tratara de una norma en toda regla ya que regula con detalle una amplia casuística sobre maneras de proceder referentes a la materia.

En todo caso, no hay que olvidar que el marco jurídico viene determinado por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que dispone lo siguiente:

3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.

En dicho artículo se habla claramente de "extranjeros indocumentados" con lo que, por exclusión, los documentados se entiende que quedarían fuera del ámbito de aplicación de dicho artículo. En todo caso, otorga a los fiscales una prerrogativa desproporcionada en lo que respecta a la determinación de la edad. El antiguo artículo 32 de la Ley de Extranjería otorgaba la competencia a los juzgados de menores, órgano que goza de mayor independencia, en un sistema a mi juicio mucho más garantista que el actual. Posteriormente, el artículo 190.4 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se prueba el Reglamento de la LO 4/2000 desarrolla el citado artículo 32 de la Ley. Vamos a ver seguidamente como en la práctica esto no es así y las pruebas de determinación de edad están extendidas de manera generalizada. Otra cuestión problemática es el presunto carácter irrecurrible del Decreto del fiscal en el que determina la edad. No obstante, siempre es posible recurrir los actos derivados de dicho decreto como el Cese de la Tutela, por ejemplo.

Resulta paradógico y contradictorio que se realicen dichas pruebas de determinación a un menor cuya minoría de edad está reflejada en un documento oficial y válidamente expedido por una autoridad extranjera cuya autenticidad no ha sido determinada por nadie y que incluso la policía científica ha determinado pericialmente su validez. Dos herramientas se revelan fundamentales para "combatir" esta situación: la asistencia letrada desde el primer momento y el derecho de los menores a ser oídos en el procedimiento.     

"Resulta paradógico y contradictorio que se realicen dichas pruebas de determinación a un menor cuya minoría de edad está reflejada en un documento oficial y válidamente expedido por una autoridad extranjera cuya autenticidad no ha sido determinada por nadie."

Seguidamente, Jose Miguel Sánchez Tomás, letrado del Tribunal Constitucional y profesor de derecho penal de la Universidad Complutense de Madrid.  habla del famoso Decreto del Ministerio Fiscal. Llegados a este punto, queda claro que en la cuestión de los menores extranjeros no acompañados prima la nota de "extranjería" sobre la minoría de edad y la consiguiente protección.

Lo primero que causa sorpresa de este sistema es que sea un "Decreto" del Ministerio Fiscal el instrumento que determina la edad. Ello es posible en base al artículo 5 del Estatuto del Ministerio Fiscal en el marco de las llamadas "Diligencias Preprocesales". 

Pero ¿Qué hay sobre el carácter irrecurrible de este Decreto? De ello nada se dice en la legislación, en los reglamentos o incluso en el Protocolo Marco. Dicho carácter viene determinado en el propio decreto lo cual resulta insólito jurídicamente y ataca de ello el derecho a la tutela judicial efectiva. Existen algunas vías para recurrir el Decreto:


  •      Vía Civil. Artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se refiere a cuestiones de tutela. Encontramos sentencias como la de la Audiencia Provincial de Madrid de 22/12/2014 referente a la vía de hecho ya que la entidad que tutela no decretó el cese de la tutela y le bastó con el Decreto del Ministerio Fiscal estableciendo la mayoría de edad.

  •       Por el juego de los artículos 9.2 y 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye al orden civil una competencia judicial residual. Autos de la Audiencia Provincial de Madrid, secciones 11 y 12 de 22/02/2013 y 28/06/2013. Se trata de un procedimiento declarativo en el que se pide la acción de "declarar la minoría de edad". Se trata de procesos muy lentos y dilatados en el tiempo.

  •    Vía Contencioso-administrativa del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La jurisprudencia es diversa en este sentido.

La administración contraargumenta que en todo caso estamos ante actos no definitivos, de mero trámite, que sólo se pueden recurrir de manera indirecta y sobre sus efectos y otros actos conexos.

"Queda claro que en la cuestión de los menores extranjeros no acompañados prima la nota de "extranjería" sobre la minoría de edad y la consiguiente protección".

¿Qué dice el Tribunal Constitucional? Ha desestimado varios recursos referentes a la materia pero por el hecho de no haber agotado previamente la vía judicial previa. El Tribunal Constitucional no dice nada acerca del carácter irrecurrible o no del Decreto de determinación de la edad del Ministerio Fiscal (Autos 151/2013 y 172/2013).

A mi juicio, claramente deben ser impugnables lo cual no puede ser de otro modo en relación al derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Cómo se puede calificar de acto de mero trámite al que determina una minoría o mayoría de edad cuyas consecuencias jurídicas son tan graves? Por ello, la mejor recomendación que se puede hacer a los compañeros letrados que se encuentren ante estos casos es que acudan al recurso contencioso-administrativo para al menos obtener el pronunciamiento de irrecurribilidad del acto y poder así acudir posteriormente al Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas  quien así lo preveé para el caso de que no exista un recurso efectivo según hemos visto de acuerdo a una consolidada jurisprudencia en España.

Por último, Jose Miguel lanza una propuesta atrevida y desafiante. Propone recurrir estos actos de determinación de la mayoría de edad a través de la protección de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) de la AgenciaEspañola de Protección de Datos

Según esta propuesta, al practicarse una anotación de mayoría de edad en el registro de menores, que es un subregistro de de la base de datos ADDEXTRA del Ministerio del Interior; ésta puede oponerse al confrontar los datos con los que aparecen en el pasaporte original del menor y el Ministerio se verá obligado a modificar la anotación ¿Vendrá la Agencia Española de Protección de Datos a solucionar la problemática de los menores de edad considerados mayores por Decreto?   






martes, 12 de julio de 2016

El Régimen jurídico de la Apatridia en España: el caso de los saharauis (II)

Fuente: Alfredo Piedrafita

Un caso paradigmático referente a la apatridia en España viene siendo el de los saharauis. Hasta el año 2007, la práctica administrativa era denegar las solicitudes de apatridia de los ciudadanos de esta antigua colonia española. El 20 de noviembre de 2007 hay un punto de inflexión que determina el sentido de las resoluciones administrativas debido a jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de dicha fecha, referente al recurso 10503/2003.

Ya vimos el otro día como el artículo 1.1 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, el que aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida dispone que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad".

Referente al territorio concreto del Sahara: la citada sentencia delimita con claridad la naturaleza jurídica del territorio en cuestión y cito textualmente:

"Con fecha de 16 de octubre de 1975 la Corte o Tribunal de Justicia Internacional, en respuesta a las cuestiones solicitadas por la XXIX Asamblea de las Naciones Unidas (Resolución 3292), emitió su opinión consultiva en relación con dos cuestiones relativas al Sahara Occidental, señalando, por unanimidad, en la primera de las cuestiones que "el Sahara Occdental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de su colonización por España no era un territorio sin dueño (terra nullius)". En síntesis, la Corte Internacional fundamenta el Dictamen en relación, en concreto, con la situación comenzada en 1884 ---que es el momento en el que España proclama su protectorado sobre Río de Oro--- en los siguientes términos: 9 "Según la práctica de los Estados en ese período, los territorios habitados por tribus o pueblos que tuvieran una organización social y política no se consideraban terra nullius; en su caso, se consideraba en general que la soberanía no se adquiría mediante la ocupación, sino mediante acuerdos concertados con los gobernantes locales.

La información proporcionada a la Corte demuestra:

a) Que en el momento de su colonización el Sáhara Occidental estaba habitado por pueblos que, aunque eran nómadas, estaban organizados social y políticamente en tribus y tenían jefes competentes para representarlos;

b) Que España no actuó sobre la base de establecer su soberanía sobre terra nullius: por eso, en su decreto de 26 de diciembre de 1884, el Rey de España proclamó que estaba tomando el Río de Oro bajo su protección sobre la base de acuerdos concertados con los jefes de las tribus locales".

En consecuencia, ya desde su origen, España nunca consideró españoles a los saharauis, aunque mediante Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, se les concediera a los entonces resientes en el Sahara Occidental la opción de poder optar por la nacionalidad española, y, aunque determinadas normas españolas intentaran, incluso, un proceso de "provincialización" del territorio".

Una vez que se produce la descolonización de dicho territorio, a los saharauis no los queda otra opción que, por un lado, optar por la nacionalidad española, opción articulada en el Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, a ejercitar por el período de un año y sólo para aquéllos que reunían determinados requisitos documentales que les unían con la antigua potencia colonizadora española.

Otra opción sería acogerse a la nacionalidad marroquí. No parece esta opción viable ya que una vez que España abandona el territorio, Marruecos se perfila como potencia sucesora y una gran parte de la población saharaui residente que no ostentaba la nacionalidad española pasan a convertirse en refugiados, existiendo una oposición tácita pero clara al nuevo statu quo. En última instancia, la Corte de Justicia Internacional en la sentencia anteriormente mencionada niega la existencia de vínculos entre la población saharaui y la nueva potencia ocupante.  Lo mismo sucede con Mauritania.

Respecto de la posibilidad de acogerse a la nacionalidad argelina, Argelia nunca ha realizado manifestación alguna en el sentido o tendente a otorgar dicha nacionalidad a los saharauis refugiados que residen en los campamentos de Tinduf. Cuestión distinta es que dicho país, por razones humanitarias, expida pasaportes a los ciudadanos saharauis a efectos identificativos y para que puedan viajar fuera del país.  

Por lo tanto, desde las perspectivas marroquí, mauritana o argelina no se cumple la exigencia de la Convención de Nueva York para que los saharauis sean "considerados" como nacionales suyos "conforme a su legislación".

La sentencia indica que tampoco se puede considerar a este colectivo como incluidos en el supuesto de la excepción prevista en artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954 , esto es, como "personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia".

Según la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU nº 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó ---por unanimidad--- la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) en modo alguno reconoce a los saharauis la protección y asistencia exigida por la excepción convencional de precedente cita; si se observan los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a "supervisar" el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a "verificar" la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara; a "supervisar" la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados; a "supervisar" el intercambio de prisioneros de guerra; a "hacer efectivo" el programa de repatriación; a "identificar y registrar" las personas con derecho a voto; así como a "organizar y asegurar" la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados.

En virtud de toda esta interesante argumentación, dicha sentencia ha permitido desbloquear la situación de los solicitantes de apatridia saharauis en España y en estos momentos cualquier ciudadano saharaui que acredite mínimamente tal condición, puede acceder al beneficio del estatuto de apatridia en España.


domingo, 3 de julio de 2016

El Régimen jurídico de la Apatridia en España: el caso de los saharauis (I)



Podemos decir que la apatridia es la cualidad que se predica de aquellas personas no unidas a ningún estado por vínculo de nacionalidad. Apátrida sería por tanto aquella persona sin nacionalidad. Es una situación similar a la que se describe en el vídeo anterior, a modo de divertida comedia,  la película "La Terminal" en la que un ingenuo y despistado "Tom Hanks – Victor Navorsky aterriza en un aeropuerto norteamericano mientras su país de origen ha "desaparecido" como consecuencia de un golpe militar.

"Apátrida sería por tanto aquella persona sin nacionalidad"

No podemos hablar de Apatridia sin acudir a la normativa internacional, en la que encontramos la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, a la que España se adhiere en el año 1997 y la Convención para reducir los casos de apatridia, firmada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.


Ya en nuestro ordenamiento interno, el artículo 13.4 de la Constitución Española hace una referencia indirecta a la apatridia al indicar que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Por su parte, el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social hace una referencia a esta figura. Finalmente, es el Real Decreto 865/2001, de 20de julio, el que aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto deapátrida.


El concepto jurídico viene determinado por el artículo 1.1 de la Convención de 1954. Apátrida es toda persona que:
  •         No sea considerado nacional suyo…
  •         Por ningún estado…
  •         Conforme a su legislación.

La apatridia puede ser de iure, es decir, la que cumple con los requisitos de la convención o de facto; en la práctica, aunque conforme a la normativa podrían tener acceso a una nacionalidad. La apatridia tiene unas cláusulas de exclusión al igual que el estatuto de refugiado.

El procedimiento puede ser iniciado de oficio o a instancia del interesado (art. 2 y ss.). Se inicia a través de solicitud en formulario normalizado en aquellos lugares habilitados para la presentación. El plazo de solicitud es de 1 mes desde la entrada al territorio nacional, so pena de caer en la presunción de petición manifiestamente infundada. Una vez iniciado el expediente, se provee al solicitante de documentación provisional y autorización de permanencia por 6 meses (que no de trabajo).

La instrucción del expediente se lleva a cabo por la Oficina de Asilo y Refugio (arts. 7 y ss.) y durante la misma puede ser requerido el solicitante para la realización de una entrevista. Concluida la instrucción, será elevada una propuesta de resolución para la firma del ministro.

Una vez reconocido el estatuto de apátrida, se obtiene el acceso a una autorización de residencia de larga duración (5 años) con acceso a derechos como la reagrupación familiar y a determinadas prestaciones.

Para conocer un poco más de esta figura, en el próximo post hablaré de un caso concreto: el de los saharauis. Les espero la semana que viene.