miércoles, 20 de abril de 2016

¿Qué es el Sistema Europeo Común de Asilo? (I)

Fuente: Pixabay


El Sistema Europeo Común de Asilo; SECA o CEAS por sus siglas en inglés, representa la culminación del compromiso de conformar un sistema común de asilo europeo que se inició con la adopción, por parte del Consejo Europeo, de las Conclusiones de Tampere (1999), donde se acordó trabajar en la creación de un sistema basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, reafirmando el principio de no devolución.

El CEAS se basa en los siguientes principios:

-       Status uniforme de las figuras del asilo y la protección subsidiaria.
-       Sistema común de protección temporal.
-       Establecimiento de procedimientos comunes.
-       Determinación del estado responsable (evitar el "asylum shopping").
-       Estándares comunes de acogida.
-       Cooperación con terceros países.

El principio fundamental es la solidaridad y la justa distribución de responsabilidades.

El sistema de asilo arriba descrito, se sustenta jurídicamente en la siguientes Directivas y Reglamentos:

  • -       Directiva 2013/33/UE de Acogida.
  • -       Directiva 2013/32/UE de Procedimientos.
  • -       Directiva 2011/95/UE de Cualificación.
  • -       Reglamento UE nº 604/2013 de determinación del estado responsable (Dublin III).
  • -       Reglamento UE nº 603/2013 relativo al sistema Eurodac.


De manera un tanto residual queda la Directiva 2011/55/CE de Protección Temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. Igualmente complementan este sistema la Directiva 2001/55/CE  relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar, la Directiva 2003/109/CE sobre la residencia de larga duración y la Directiva 2008/115/CE  de retorno.

En esta entrada vamos a ver las dos primeras directivas.


Contenido:
-      
  •     Estándares de vida dignos en la acogida (Preamble & art.20).
  • -       Acercamiento de las reglas de acogida (Art.17).
  • -   Aplicabilidad durante todas las fases y en todos los tipos de procedimientos (Preamble).
  • -       Introduce una lista exhaustiva de motivos de detención (Art.8).
  • -       Escolarización y educación de menores (Art.14).
  • -       Acceso al mercado laboral (no más tarde de 9 meses – Art.15).
  • -       Derecho a la asistencia sanitaria y condiciones materiales de acogida (art.17-19).
  • -       Asistencia jurídica gratuita (arts. 9 -26).
  • -       Grupos vulnerables y necesidades especiales de acogida (Capítulo 5).




Contenido:
  • -   Procedimientos comunes (art.1).
  • -       Marco legal común.
  • -       Procesamiento y tramitación de las solicitudes (art.31).
  • -       Información y asesoramiento en centros de detención y puestos fronterizos (art.8).
  • -       Derecho a permanecer mientras se estudia la solicitud (art.9).
  • -       Garantías (art.12) y obligaciones (art.13) de los solicitantes.
  • -       Entrevista personal al solicitante (arts. 14 a 17).
  • -       Asistencia Legal (arts. 19 a 23).
  • -       Motivos de aplicación del procedimiento acelerado y en frontera (Art.31.8).
  • -       Plazos (Desde 6 meses estándar hasta 21 - art.31).
  • -       Solicitudes sucesivas (Arts. 40-41).
  • -       Personas vulnerables ( garantías adicionales y apoyo adecuado Art.24).


Como se puede comprobar, se trata de dos de las principales Directivas que configuran todo el sistema común de asilo aunque su cumplimento en el plano nacional corra mejor o peor suerte en función del país en que nos encontremos. Eso es ya parte de otra historia.




domingo, 10 de abril de 2016

¿Extranjeros o Vecinos?





Hoy quiero aprovechar la entrada del blog para recordar un antiguo post de hace casi 3 años en lo que iba a ser una serie temática llamada "nuevos españoles" que al final no tuvo continuidad. Pues bien, me proponía retomar esta idea aunque con un pequeño cambio en la denominación, ya que quería llamar a esta sección simplemente "mi nuevo vecino". Y es que en este ámbito, introducir la variable nacionalidad sólo lleva a establecer barreras, categorías y clasificaciones que nos separa del hecho objetivo de lo que realmente se trata; son nuevos vecinos, somos todos vecinos y compartimos un mismo espacio con independencia de nuestro origen diverso. Realmente, la nueva inmigración se diferencia más bien poco de aquella de los años 40,50,60 que se produjo del campo a las ciudades y que ha conformado el panorama actual complejo y diverso de las mismas.

En aquel post, la entrada hacía mención a un trabajador de origen rumano afincando desde hace algunos años en España. La entrada se encuentra en el siguiente enlace: 


Los colectivos rumano y búlgaro han podido mejorar sus condiciones de acceso al mercado laboral gracias a su ingreso en la Unión Europea. Y además, este proceso se ha producido de manera escalonada y con total normalidad, lejos de aquella temida invasión que anunciaban algunos sectores de la sociedad de manera ciertamente malintencionada.

Ya desde el 1 de Enero de 2009, los ciudadanos búlgaros y rumanos que se encontraban en España en edad de trabajar, podía hacerlo por cuenta ajena sin restricción alguna, y sin que fuese necesario obtener una autorización administrativa para trabajar en España. Es decir, cualquier empresario podía contratar a un trabajador rumano o búlgaro en las mismas condiciones que a un ciudadano español o de cualquier otro país de la Unión Europea.

No obstante, el gobierno se reservó la posibilidad de hacer un balance sobre el impacto del levantamiento de la moratoria en el mercado laboral español y, en caso de que resultase necesario, imponer nuevamente restricciones a la plena incorporación al mercado de trabajo de los ciudadanos rumanos y búlgaros.

En aplicación de esa previsión, la Orden PRE/2072/2011, de 22 de Julio publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establece la reactivación del periodo transitorio en relación con los trabajadores de Rumanía, no respecto a los de Bulgaria, que sí podían ser contratados sin restricciones como el resto de ciudadanos de la UE.

La reactivación del régimen transitorio respecto a los trabajadores rumanos los situó en una situación similar a la de antes de su entrada en la UE porque, para poder ser contratados, se les exigía una autorización de trabajo, por cuenta ajena, siempre que a fecha de 22 de Julio de 2011 no figurasen de alta en la Seguridad Social o inscritos como demandantes de empleo en los Servicios Públicos de Empleo.

No obstante, la Instrucción SGIE/5/2013, dela Secretaría General de Inmigración y Emigración, sobre régimen jurídicoaplicable a los trabajadores por cuenta ajena nacionales de Rumanía y a susfamiliares a partir del 1 de Enero de 2014, puso fin a la prórroga de las restricciones de trabajadores rumanos en el mercado de trabajo español; equiparándoles a cualquier otro ciudadano de la UE.



domingo, 3 de abril de 2016

Régimen comunitario: la familia extensa


El RD987/2015, de 30 de octubre, modifica el RD 240/2007, de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo. Introduce un nuevo artículo 2.bis dedicado a la familia extensa.

Además de los Tratados, el principal instrumento normativo de derecho comunitario para regular la libre circulación es la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

"Respecto a la familia extensa, la Directiva 2004/38/CE considera que, para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio, los Estados miembros deben facilitar la entrada y residencia de otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión, distintos a los regulados en el artículo 2 de la Directiva".

La transposición de esta normativa se encuentra recogida en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Resulta necesario incluir en el mismo la regulación de la llamada familia extensa, que actualmente estaba encuadrada dentro del régimen general de extranjería de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Respecto a la familia extensa, la Directiva 2004/38/CE considera que, para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio, los Estados miembros deben facilitar la entrada y residencia de otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión, distintos a los regulados en el artículo 2 de la Directiva. Estos familiares contarán por lo tanto con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión.

Así, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 8 de noviembre de 2012 en el caso Lida (c-40/11), el derecho de estos «otros miembros de la familia» nacionales de terceros países es, en todo caso, un derecho derivado del derecho del ciudadano de la Unión y «no un derecho autónomo de los nacionales de terceros países». La facilitación de la residencia de la llamada familia extensa responde, por tanto, a la necesidad de evitar un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión, por disuadirle de ejercer sus derechos de entrada y residencia en otro Estado miembro.

Esta familia extensa, a la que Directiva se refiere como «otros miembros de la familia», y cuyos derechos corresponde reconocer a los Estados miembros, estaría formada por cualquier otro miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no entre en la definición de miembro de la familia del artículo 2 de la Directiva y que, en el país de procedencia, esté a cargo o conviva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal o, en caso de que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Además, también se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada. Son fundamentales, por tanto, las notas de que "esté a cargo o conviva" o que existan "motivos graves de salud" que justifiquen la toma a cargo del familiar.

El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del ascendiente, se deriva de una situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia (P.e. reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes). Nuestro Tribunal Supremo asume esta acotación de la noción de familiar a cargo en sentencias tales como la STS 8359/2011 de 22 de noviembre, STS 1883/2012 de 23 de marzo o STS 8826/2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden que «para determinar si (…) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario».

El TJUE ha señalado, en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto c-83/11, Rahman, que los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa, aunque demuestren que están a cargo de dicho ciudadano. Los Estados miembros pueden establecer criterios objetivos para determinar cuándo son admisibles las solicitudes de la familia extensa. Para la elección de estos criterios, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación, siempre que no se prive del efecto útil de la disposición y que sea conforme con el sentido habitual del término «facilitará». En el ejercicio de dicho margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer en sus legislaciones requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia y ello, en particular, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en el territorio del Estado miembro de acogida. En este real decreto, para la determinación de estos criterios, se ha tomado como referencia la regulación de los demás Estados miembros. La novedad que incorpora este texto es que los miembros de la familia extensa, siempre que cumplan los requisitos previstos en la normativa, contarán con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión y no, como hasta ahora, con una autorización de residencia y trabajo de régimen general.


Para cuestiones más detalladas sobre otros requisitos o cuestiones de procedimiento, se puede consultar la ficha elaborada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.