jueves, 19 de mayo de 2016

Refugiados: Aplicación de la Convención de Ginebra de 1951. Inclusión

Fuente: Wikipedia


Recibimos en los últimos tiempos de manera constante mensajes sobre los refugiados aunque a veces los términos se empleen de manera generalizada y con escaso rigor. Cuando hablamos del concepto de refugiado no debemos perder de vista la Convención de Ginebra de 1951 pero tampoco otros textos como las Directivas y Reglamentos que configurar el Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) que ya hemos visto en estos días anteriores y, más en concreto, la Directiva sobre Reconocimiento. DIRECTIVA 2011/95/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

En otros términos, no estamos hablando de otra cosa que de la Inclusión. Para ello, debemos analizar con detenimiento la definición de refugiado que nos ofrece la propia Convención de Ginebra:


Un refugiado es una persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él".

Para ampliar estas definiciones y concepto resulta conveniente la lectura del Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado,elaborado por Acnur.

La primera nota a tener en cuenta es que debe tratarse de un nacional de un tercer país que "se encuentre fuera del país de su nacionalidad", lo que implica que debe de existir un cruce de fronteras. En caso contrario, nos encontraríamos ante la figura de un desplazado interno.

El temor, en todo caso, ha de ser "fundado" y esto nos introduce en el ámbito de la subjetividad de la persona que alberga dichos temores que, de manera obligada, debe corresponderse con que debe basarse en un hecho objetivo. Por lo tanto, la característica de "temor fundado" contiene un elemento objetivo y otro subjetivo que deben ir necesariamente de manera conjunta.

Sobre lo que es "persecución" no existe una definición universal aunque el artículo 9 de la Directiva de Cualificación categoriza y clasifica los actos de persecución. De manera muy resumida y general podemos decir que se trataría de toda violación grave de los derechos humanos, sin entrar en más detalle. Los artículos  6 y 7 de la Directiva hablan de los agentes de persecución y de protección.

Esa persecución, para poder estar inserta en la definición de la Convención de Ginebra, debe estar basada en determinados motivos que no son otros que los de "raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas”. El artículo 10 de la citada directiva se encarga de definirlos.

Nos quedaría de la definición de refugiado la nota de que el solicitante "no quiera acogerse a la protección de su país" (a causa de dichos temores). En este sentido, habrá que ir a las circunstancias de cada caso concreto para valorar esa pretendida falta de protección por parte de las autoridades de su país.

Por último, no quería terminar esta entrada sin hacer mención de manera somera a la diferencia entre asilo y protección subsidiaria. El Capítulo V de la Directiva introduce esta figura. La diferencia fundamental es que mientras que en la figura del refugiado, la persecución ha de estar necesariamente vinculada con los motivos que ya vimos de la Convención de Ginebra de 1951, en el caso de la protección subsidiaria no. Así, por ejemplo, los actos de persecución podrían ser los mismos pero ésta no sería individualizada como por ejemplo sucede en el caso de un conflicto bélico en el que cualquier persona puede sufrir daños contra su integridad o violaciones de derechos sólo por el hecho de residir en la zona de guerra. ¿Sería éste el caso aplicable a las personas procedentes de la actual guerra de Siria? No existe una respuesta fácil a esta pregunta pero ahí lanzo el debate.



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